sábado, 30 de octubre de 2010

CENSO 2010: "Hemos perdido una gran oportunidad"

HEMOS PERDIDO UNA GRAN OPORTUNIDAD

El pasado 27 de octubre de 2010 en la República Argentina se realizó un CENSO NACIONAL.
                                                                                                    
En la Argentina no se realizaba un CENSO desde el año 2001 cuando estaba como Presidente el señor De la Rúa.

El Censo es una herramienta fundamental para determinar la cantidad de representantes en el Congreso Nacional. Es sabido que hay una relación numérica entre representantes y representados.
Otro de los puntos de importancia que tiene un censo es el de medir población y su principal propósito es determinar el número de personas que componen un grupo (en este caso la República Argentina). Aquí se incluyen datos estadísticos como cuestiones demográficas, económicas y sociales relativas a los habitantes de ese grupo..

El censo es una fuente primaria para determinar y desarrollar políticas de ESTADO.
Ya sabemos de la importancia que tiene un censo nacional y que se realiza cada diez años.

Entonces, ¿por qué no se realizaron preguntas realmente serias y profundas sobre temas que tienen que ver con la discapacidad?
Para este censo se diseñaron dos tipos de cuestionarios: uno Básico y uno Ampliado. En el cuestionario Básico no contemplaba preguntas referidas a discapacidad. En el cuestionario Ampliado (que se aplicó a un grupo que funcionará como muestra de la población en las localidades de 50.000 habitantes y más, y con cobertura total para las localidades de menos de 50.000 habitantes, FUENTE INDEC), se contempló sólo una pregunta que dice estar orientada a tema discapacidad y es la número 14:

¿Tiene dificultad o limitación permanente para...
  • ver, aún con anteojos o lentes puestos?
  • oír, aún cuando usa audífono?
  • caminar o subir escalones?
  • agarrar objetos y/o abrir recipientes con las manos?
  • entender y/o aprender?

Uno que tiene un hermano con parálisis cerebral desde hace 32 años y lee esto, se ríe primero y se enfada después, porque a pesar de ser una minoría (último dato sobre cantidad de personas con discapacidad en la Argentina es de 7,1 % de la población), notamos que no hay ningún interés de saber cuántas personas habitan el suelo argentino con algún tipo de discapacidad y si lo hay, se nota que hay una falta de idoneidad en la temática.
Yo que uso anteojos como tantos argentinos ¿es igual a una persona que está en una silla de ruedas? Alguien que no hace actividad física habitualmente y tiene dificultad para subir una escalera, ¿es igual a una persona que camina con andador y es renga?...

Realmente me quedo sin calificativos, simplemente sostengo que hemos perdido una gran oportunidad para lograr la verdadera integración de las personas con discapacidad a las políticas de ESTADO en la República Argentina.
Yo deseo y lucho contra las barreras culturales (como es este censo) que todas las personas de este país tengan los mismos derechos.



    Lic. Alejandro López

lunes, 27 de septiembre de 2010

16/10 JORNADA DE TURISMO ACCESIBLE EN CESYT

TURISMO AVENTURA EN CÓRDOBA

Ascenso al Cº Champaquí desde Cº Los Linderos en Córdoba junto a la gente de Acullicu Argentina ( Guía Alejandro Piccione, Duilio Greenberg Farías y Alejandro López)

LEY NACIONAL DE TURISMO ACCESIBLE - LEY: 25643

Martes, 17 de Septiembre de 2002 - Año V - Nº 1125



LEGISLACION

Ley 25643 - Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. Turismo. Se determina que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el decreto reglamentario N° 914/97. Agencias de Viajes. Obligatoriedad de información

Sancionada: Agosto 15 de 2002.-

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.-

Publicación en el B.O.: 12/09/2002




El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración -desde la óptica funcional y psicológica- de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.-

ARTICULO 2° - A los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.-

ARTICULO 3° - Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.-

ARTICULO 4° - Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.-

Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.-

ARTICULO 5° - Se deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.-

ARTICULO 6° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de la presente ley.-

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.-

ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. O